ESTAR ACTUALIZADO CADA DIA
EL ARTICULO TERCERO CONSTITUCIONAL;
SEÑALA LA OBLIGACION DE LA SEP, PARA ESTABLECER Y SOSTENER ESCUELAS; EN
TERMINOS DE LA FRACCION DOS DEL APARTADO A, DEL ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL
CONTENIDO:
Propone que la educación que imparta el Estado sea socialista, excluyendo toda
enseñanza religiosa, proporcionando una cultura basada en la verdad científica,
que forme el concepto de solidaridad necesario para la socialización progresiva
de los medios de producción económica; que la educación, en todos sus tipos y
grados, se imparta con el carácter de servicio público, por la Federación, los
Estados y los Municipios y, señala las condiciones mediante las cuales el
Estado otorgue a los particulares la concesión para el desarrollo de
actividades educacionales.
REFORMA
06
PUBLICACION:
12-11-2002
SE
APRUEBA EL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTICULO 3o., EN SU PARRAFO
PRIMERO, FRACCIONES III, V Y VI, Y EL ARTICULO 31 EN SU FRACCION I, DE LA
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
ARTICULO PRIMERO: Se adiciona el artículo 3o. constitucional para quedar como
sigue: Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado
-federación, estados, Distrito Federal y municipios-, impartirá educación
preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la
secundaria conforman la educación básica obligatoria. I. a II. ... III. Para
dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción
II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la
educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República.
Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los
gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los
diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la
ley señale. IV. ... V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y
secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos
los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la
educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la
investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y
difusión de nuestra cultura. VI. Los particulares podrán impartir educación en
todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado
otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se
realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar,
primaria, secundaria y normal, los particulares deberán: a) y b) ... VII. y
VIII. ... ARTICULO SEGUNDO: Se adiciona el artículo 31 constitucional para
quedar como sigue: Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: I. Hacer que
sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener
la educación preescolar, primaria y secundaria, y reciban la militar, en los
términos que establezca la ley. II. a IV. ... TRANSITORIOS Primero.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación. Segundo.- La autoridad educativa federal
deberá, a la entrada en vigor del presente Decreto, instalar comisiones
técnicas y de consulta con las demás autoridades educativas del país que
resulten pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la unificación
estructural, curricular y laboral de los tres niveles constitucionales
obligatorios, en un solo nivel de educación básica integrada. Tercero.- La
autoridad educativa federal deberá, a la entrada en vigor del presente Decreto,
instalar comisiones técnicas y de consulta con las demás autoridades educativas
del país que resulten pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la
revisión de los planes, programas y materiales de estudio, para establecer, en
el ejercicio de sus funciones constitucionales, los nuevos programas de estudio
de la educación preescolar obligatoria para todo el país, así como preparar al
personal docente y directivo de este nivel, de acuerdo a la nueva realidad
educativa que surge de este Decreto. Cuarto.- Con el objetivo de impulsar la
equidad en la calidad de los servicios de educación preescolar en el país, la
autoridad educativa deberá prever lo necesario para dar cumplimiento a lo que
dispone el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria del artículo 5o. constitucional
en materia de profesiones, en el sentido de que la impartición de la educación
preescolar es una profesión que necesita título para su ejercicio, sin perjuicio
de los derechos adquiridos de quienes a la fecha imparten este nivel educativo.
Quinto.- La educación preescolar será obligatoria para todos en los siguientes
plazos: en el tercer año de preescolar a partir del ciclo 2004-2005; el segundo
año de preescolar, a partir del ciclo 2005-2006; el primer año de preescolar, a
partir del ciclo 2008-2009. En los plazos señalados, el Estado mexicano habrá
de universalizar en todo el país, con calidad, la oferta de este servicio
educativo. Sexto.- Los presupuestos federal, estatales, del Distrito Federal y
municipales incluirán los recursos necesarios para: la construcción, ampliación
y equipamiento de la infraestructura suficiente para la cobertura progresiva de
los servicios de educación preescolar; con sus correspondientes programas de
formación profesional del personal docente así como de dotación de materiales
de estudio gratuito para maestros y alumnos. Para las comunidades rurales
alejadas de los centros urbanos y las zonas donde no haya sido posible
establecer infraestructura para la prestación del servicio de educación
preescolar, las autoridades educativas federales en coordinación con las
locales, establecerán los programas especiales que se requieran y tomarán las
decisiones pertinentes para asegurar el acceso de los educandos a los servicios
de educación primaria. Séptimo.- Los gobiernos estatales y del Distrito Federal
celebrarán con el gobierno federal convenios de colaboración que les permitan
cumplir con la obligatoriedad de la educación preescolar en los términos
establecidos en los artículos anteriores. Octavo.- Al entrar en vigor el
presente Decreto, deberán impulsarse las reformas y adiciones a la Ley General
de Educación y demás disposiciones legales aplicables en la materia. SALON DE
SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNION.- México,
D.F., a 15 de mayo de 2002.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos,
Presidente.- Dip. Manuel Añorve Baños, Secretario.- Rúbricas". En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho
días del mes de noviembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCION XIII BIS DEL APARTADO B, DEL ARTICULO
123 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Nuestra Carta Magna en el artículo 123 instituye los lineamientos en
cuanto a la protección de todos los trabajadores; dividido en dos Apartados, en
el primero están comprendidos los trabajadores que brindan su fuerza laboral a
particulares. Por su parte, el segundo refiere a los trabajadores que brindan
su servicio al gobierno federal y servidores del Distrito Federal,
recientemente denominada Ciudad de México. Para efectos de la presente
Iniciativa, retomaremos lo referente a la protección de la maternidad, que en
ambos Apartados no contempla un periodo de licencia por embarazo de acuerdo a
lo establecido como mínimo en el Convenio sobre la protección de la maternidad,
2000 (núm. 183), suscrito por la Organización Internacional del Trabajo (OIT).1
http://www.solon.org/Constitutions/Mexico/Spanish/constitution-mex.html
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