ESTAR ACTUALIZADO CADA DIA
ARTICULO TERCERO
CONSTITUCIONAL
(TEXTO ORIGINAL, SEIS REFORMAS)
Fecha
de Publicación: 5 de Febrero de 1917
Venustiano
Carranza, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, encargado del Poder
Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos.
"Art.
3. La enseñanza es libre; pero será laica la que se dé en los establecimientos
oficiales de educación, lo mismo que la enseñanza primaria, elemental y
superior que se imparta en los establecimientos particulares. Ninguna
corporación religiosa, ni ministro de algún culto, podrán establecer o dirigir
escuelas de instrucción primaria. Las escuelas primarias
particulares sólo podrán establecerse sujetándose a la vigilancia oficial.
En los establecimientos oficiales se impartirá gratuitamente la
enseñanza primaria."
PRIMERA
REFORMA
Fecha de Publicación: 12 de Diciembre de 1934.
Presidente en Turno: Lázaro Cárdenas
"Artículo 3o. "La educación será socialista Y
además de excluir toda doctrina religiosa combatirá el fanatismo y los
prejuicios, para lo cual la escuela organizará sus enseñanzas y
actividades en forma que permita crear en la juventud un concepto racional y
exacto del universo y de la vida social.
Soló el Estado – Federación, Estados, Municipios- impartirá
educación primaria, secundaria y normal. Podrán concederse
autorizaciones a los particulares que deseen impartir educación en cualquiera
de los tres grados anteriores, de acuerdo en todo caso con las siguientes
normas:
I.- Las actividades y enseñanzas de los planteles particulares
deberán ajustarse, sin excepción alguna, a lo preceptuado en el párrafo inicial
de este artículo, y estarán a cargo de personas que en concepto de Estado
tengan suficiente preparación profesional, conveniente moralidad e ideología
acorde con este precepto. En tal virtud, las corporaciones religiosas, los
ministros de los cultos, las sociedades por acciones que exclusiva o
preferentemente realicen actividades educativas, y las asociaciones ligadas
directa o indirectamente con la propaganda de un credo religioso, no
intervendrán en forma alguna en escuelas primarias, secundarias o normales, ni
podrán apoyarlas económicamente.
II.- La formación de planes, programas y métodos de enseñanza
corresponderá en todo caso al Estado.
III.- No podrán funcionar los planes particulares sin haber
obtenido plenamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público.
IV.- El Estado podrá revocar, en cualquier tiempo, las
autorizaciones concedidas. Contra la revocación no procederá recurso o juicio
alguno.
Estas mismas normas regirán la educación de cualquier tipo o grado
que imparta a obreros o campesinos.
La educación primaria será obligatoria y el Estado la
impartirá gratuitamente.
El Estado podrá retirar discrecionalmente en cualquier tiempo, el
reconocimiento de validez oficial a los estudios hechos en planes particulares.
El Congreso de la Unión con el fin de unificar y coordinar la educación de
toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la
función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a
fijar las aportaciones económicas correspondientes a este servicio público y
señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan
cumplir las disposiciones relativas, lo mismo a todos aquellos que las
infrinjan".
SEGUNDA
REFORMA
Fecha de Publicación: 30 de Diciembre de 1946.
Presidente en Turno: Manuel Ávila Camacho
"Artículo 3o.. La educación que imparta el Estado
-Federación, Estados, Municipios- tenderá a desarrollar armónicamente todas las
facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y la
conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia;
I.- Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, el criterio
que orientará a dicha educación se mantendrá por completo ajeno a cualquier
doctrina religiosa y, basado en los resultados del progreso científico, luchará
contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los
prejuicios. Además:
"a) Será democrático, considerando a la democracia no
solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un
sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y
cultural del pueblo;
"b) Será nacional, en cuanto - sin hostilidades ni exclusivismos -
atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros
recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de
nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra
cultura, y
"c) Contribuirá a la mejor convivencia humana,
tanto por los elementos que aporte, a fin de robustecer en el educando, junto
con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la
convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga
en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los
hombres, evitando los privilegios de razas, de sectas, de grupo, de sexo o
de individuos.
"II. Los particulares podrán impartir educación en todos sus
tipos y grados. Pero por lo que concierne a la educación primaria,
secundaria y normal (y a la de cualquier tipo o grado, destinada a obreros y a
campesinos) deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa
del poder público. Dicha autorización podrá ser negada o revocada, sin que
contra tales resoluciones proceda juicio o recurso alguno;
"III. Los planteles particulares dedicados a la educación
en los tipos y grados que especifica la fracción anterior deberán ajustarse,
sin excepción, a lo dispuesto en los párrafos I y II del presente artículo y,
además, deberán cumplir los planes y los programas oficiales.
"IV. Las corporaciones religiosas, los ministros de los
cultos, las sociedades por acciones que, exclusiva o predominantemente,
realicen actividades educativas y las asociaciones o sociedades ligadas con la
propaganda de cualquier credo religioso no intervendrán en
forma alguna en planteles en que se imparta educación primaria, secundaria
y normal y la destinada a obreros o a campesinos;
"V. El Estado podrá retirar discrecionalmente, en cualquier
tiempo, el reconocimiento de validez oficial a los estudios hechos en planteles
particulares;
"VI. La educación primaria será obligatoria;
"VII. Toda la educación que el Estado imparta será
gratuita, y
"VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar
y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes
necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la
Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones
económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones
aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las
disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan".
TERCERA REFORMA
Fecha
de Publicación: 9 de Junio de 1980
Presidente
en turno: José López Portillo,
Artículo
3o.- ...
I
a VII.- ...
"VII. Toda la educación que el
Estado imparta será gratuita, y
VIII.- Las universidades y las demás instituciones de educación
superior a las que la Ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la
responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar,
investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este
artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y
discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los
términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y
administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal
académico como del administrativo, se normarán por el Apartado A del Artículo
123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca
la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo
especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e
investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere.
IX.-
El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación
en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir
la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios,
a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a
señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan
cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las
infrinjan.
CUARTA
REFORMA
Fecha
de Publicación: 28 de Enero de 1992.
Presidente
en Turno: Carlos Salinas de Gortari
"ARTICULO
3o.
I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias,
dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a
cualquier doctrina religiosa;
II.
El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del
progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las
servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:
a)
b)
c)
Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que
aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la
dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés
general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales
de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los
privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;
III.
Los particulares podrán impartir educación
IV.
Los planteles particulares dedicados a la educación en los tipos y grados
que especifica la fracción anterior, deberán impartir la educación con apego a
los mismos fines y criterios que establecen el primer párrafo y la fracción II
del presente artículo; además cumplirán los planes y programas oficiales y se ajustarán
a lo dispuesto en la fracción anterior;
V
a IX… "VII. Toda la educación que el Estado imparta será
gratuita, y
QUINTA
REFORMA
Fecha
de Publicación: 5 de Marzo de 1993.
Presidente
en Turno: Carlos Salinas de Gortari.
"Artículo
3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado
-Federación, Estados y Municipios impartirá educación preescolar, primaria y
secundaria. La educación primaria y la secundaria son obligatorias.
La
educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las
facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la
conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la
justicia.
I.
Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será
laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina
religiosa;
II.
El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del
progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las
servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Además:
a)
Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una
estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado
en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
b)
Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos-
atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros
recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de
nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra
cultura, y
c)
Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los
elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio
para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del
interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar
los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres,
evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de
individuos;
III.
Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la
fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio
de la educación primaria, secundaria y normal para toda la República. Para
tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de
las entidades federativas y de los diversos sectores sociales involucrados en
la educación, en los términos que la ley señale;
IV.
Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;
V.
Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, señaladas
en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y
modalidades educativos -incluyendo la educación superior- necesarios para el
desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y
alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;
VI.
Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades.
En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el
reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles
particulares. En el caso de la educación primaria, secundaria y normal, los
particulares deberán:
a)
Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen
el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a
que se refiere la fracción III, y
b)
Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público,
en los términos que establezca la ley;
VII.
Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la
ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a
sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de
acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra
e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus
planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de
su personal académico; y administrarán su patrimonio.
Las
relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se
normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los
términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo
conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que
concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines
de las instituciones a que esta fracción se refiere, y
VIII.
El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en
toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la
función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a
fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a
señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir
las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las
infrinjan".
Aviso Legal Septiembre 2000.................................................................................................................................Servicios de Biblioteca
SEXTA REFORMA
FECHA: Miércoles 15 de mayo de 2019
PRESIDENTE EN TURNO: ANDRÉS MANUEL
LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes
sabed: Que la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente:
Artículo 3o. Toda persona tiene
derecho a la educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y
Municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar,
primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial,
preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la
media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de
la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de
la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.
Corresponde al Estado la rectoría de la
educación, la impartida por éste, además de obligatoria, será universal,
inclusiva, pública, gratuita y laica.
Se deroga
IV.
… V. Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la
ciencia y la innovación tecnológica. El Estado apoyará la investigación e
innovación científica, humanística y tecnológica, y garantizará el acceso abierto
a la información que derive de ella, para lo cual deberá proveer recursos y
estímulos suficientes, conforme a las bases de coordinación, vinculación y
participación que establezcan las leyes en la materia; además alentará el
fortalecimiento y difusión de nuestra cultura; VI. Los particulares podrán
impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que
establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez
oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de
la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y normal, los
particulares deberán: a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y
criterios que establece el párrafo cuarto, y la fracción II, así como cumplir
los planes y programas a que se refieren los párrafos décimo primero y décimo
segundo, y b) … VII. … VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y
coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias,
destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, las
entidades federativas y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas
correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a
los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas,
lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan; IX. Para contribuir al
cumplimiento de los objetivos de este artículo, se crea el Sistema Nacional de
Mejora Continua de la Educación, que será coordinado por un organismo público descentralizado,
con autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, no sectorizado, al que le
corresponderá: a) Realizar estudios, investigaciones especializadas y
evaluaciones diagnósticas, formativas e integrales del Sistema Educativo
Nacional; b) Determinar indicadores de resultados de la mejora continua de la
educación; Miércoles 15 de mayo de 2019 DIARIO OFICIAL (Edición Vespertina) 5
c) Establecer los criterios que deben cumplir las instancias evaluadoras para
los procesos valorativos, cualitativos, continuos y formativos de la mejora
continua de la educación; d) Emitir lineamientos relacionados con el desarrollo
del magisterio, el desempeño escolar, los resultados de aprendizaje; así como
de la mejora de las escuelas, organización y profesionalización de la gestión
escolar; e) Proponer mecanismos de coordinación entre las autoridades
educativas federal y de las entidades federativas para la atención de las
necesidades de las personas en la materia; f) Sugerir elementos que contribuyan
a la mejora de los objetivos de la educación inicial, de los planes y programas
de estudio de educación básica y media superior, así como para la educación
inclusiva y de adultos, y g) Generar y difundir información que contribuya a la
mejora continua del Sistema Educativo Nacional. La ley establecerá las reglas
para la organización y funcionamiento del organismo para la mejora continua de
la educación, el cual regirá sus actividades con apego a los principios de
independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión.
Definirá también los mecanismos y acciones necesarios que le permitan una
eficaz colaboración y coordinación con las autoridades educativas federal y
locales para el cumplimiento de sus respectivas funciones. El organismo contará
con una Junta Directiva, un Consejo Técnico de Educación y un Consejo
Ciudadano. La Junta Directiva será la responsable de la conducción, planeación,
programación, organización y coordinación de los trabajos del organismo al que
se refiere este artículo. Se integrará por cinco personas que durarán en su
encargo siete años en forma escalonada y serán nombradas por la Cámara de
Senadores, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. El
Presidente de la Junta Directiva será nombrado por sus integrantes y presidirá
el Consejo Técnico de Educación. El Consejo Técnico de Educación asesorará a la
Junta Directiva en los términos que determine la ley, estará integrado por
siete personas que durarán en el encargo cinco años en forma escalonada. Serán
nombradas por la Cámara de Senadores, con el voto de las dos terceras partes de
sus integrantes. En su composición se procurará la diversidad y representación
de los tipos y modalidades educativos, así como la paridad de género. En caso
de falta absoluta de alguno de sus integrantes, la persona sustituta será
nombrada para concluir el periodo respectivo. Las personas que integren la
Junta Directiva y el Consejo Técnico de Educación, deberán ser especialistas en
investigación, política educativa, temas pedagógicos o tener experiencia
docente en cualquier tipo o modalidad educativa; además acreditar el grado
académico de su especialidad y experiencia, no haber sido dirigente de algún
partido político o candidato a ocupar un cargo de elección popular en los
cuatro años anteriores a la designación y cumplir con los requisitos que
establezca la ley. Sólo podrán ser removidos por causa grave en los términos
del Título Cuarto de esta Constitución. El organismo al que se refiere esta
fracción, contará con un Consejo Ciudadano honorífico, integrado por
representantes de los sectores involucrados en materia educativa. La ley
determinará las atribuciones, organización y funcionamiento de dicho Consejo, y
X. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado. Las
autoridades federal y locales establecerán políticas para fomentar la
inclusión, permanencia y continuidad, en términos que la ley señale. Asimismo,
proporcionarán medios de acceso a este tipo educativo para las personas que
cumplan con los requisitos dispuestos por las instituciones públicas. 6
(Edición Vespertina) DIARIO OFICIAL Miércoles 15 de mayo de 2019 Artículo 31. …
I. Ser responsables de que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años
concurran a las escuelas, para recibir la educación obligatoria y, en su caso,
reciban la militar, en los términos que establezca la ley, así como participar
en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre
por su bienestar y desarrollo; II. a IV. … Artículo 73. … I. a XXIV. … XXV. De
establecer el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, en
términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y
sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, media superiores,
superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas
artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería,
de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos
concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en
todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o
restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya
conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes
encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, las entidades
federativas y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las
aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando
unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el
cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de
inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de
que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en
materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual
relacionadas con la misma; XXVI. a XXIX-E. … XXIX-F. Para expedir leyes
tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la
inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión
y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el
desarrollo nacional. Asimismo, para legislar en materia de ciencia, tecnología
e innovación, estableciendo bases generales de coordinación entre la
Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas
competencias, así como la participación de los sectores social y privado, con
el objeto de consolidar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación; XXIX-G. a XXXI. …
Transitorios
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación. Segundo.
A partir de la entrada en vigor de este Decreto se abroga la Ley General del
Servicio Profesional Docente, se derogan todas las disposiciones contenidas
en las leyes secundarias y quedan sin efectos los reglamentos, acuerdos y
disposiciones de carácter general contrarias a este Decreto. Hasta en tanto el
Congreso de la Unión expida la ley en materia del Sistema para la Carrera de
las Maestras y los Maestros, queda suspendida cualquier evaluación y
permanecerán vigentes las disposiciones que facultan a la actual Coordinación
Nacional del Servicio Profesional Docente de la Secretaría de Educación
Pública, para proveer las medidas necesarias y dar cumplimiento a los procesos
derivados del Servicio Profesional Docente. En la aplicación de este Decreto
se respetarán los derechos adquiridos de las maestras y los maestros, los
cuales no podrán ser restringidos o afectados de manera retroactiva con las
disposiciones de nueva creación. Miércoles 15 de mayo de 2019 DIARIO OFICIAL
(Edición Vespertina) 7
Tercero.
Quedan sin efectos los actos referidos a la aplicación de la Ley General del Servicio
Profesional Docente que afectaron la permanencia de las maestras y los maestros
en el servicio.
Cuarto.
A partir de la entrada en vigor de este Decreto se abroga la Ley del
Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, se derogan todas las
disposiciones contenidas en las leyes secundarias y quedan sin efectos los
reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general contrarias a este
Decreto.
Quinto. El
Congreso de la Unión deberá expedir la Ley del organismo al que se refiere la
fracción IX del artículo 3o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema para la Carrera de las
Maestras y los Maestros, a más tardar en un plazo de 120 días a partir de la
publicación del presente Decreto.
Sexto.
El Congreso de la Unión deberá expedir las Leyes Generales en materia de
Educación Superior y de Ciencia, Tecnología e Innovación a más tardar en el
año 2020.
Séptimo.
El Congreso de la Unión deberá realizar las reformas a la legislación
secundaria correspondiente, a más tardar en un plazo de 120 días a partir
de la publicación de este Decreto.
Octavo.
Las legislaturas de los Estados, en el ámbito de su competencia, tendrán el
plazo de un año para armonizar el marco jurídico en la materia, conforme a este
Decreto.
Noveno.
Para la integración de la primera Junta Directiva del organismo al que se
refiere la fracción IX del artículo 3o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Senadores designará a sus cinco
integrantes en un plazo de 30 días naturales contados a partir de la entrada en
vigor de este Decreto, con una prórroga de hasta 15 días naturales. Con el fin
de asegurar la renovación escalonada con motivo de los nombramientos que se
realizarán, éstos se harán por los periodos siguientes:
1) Dos nombramientos por un periodo de
cinco años;
2) Dos nombramientos por un periodo
de seis años, y
3) Un nombramiento por un periodo de siete
años. En la integración del Consejo Técnico de Educación, la Cámara de
Senadores designará a sus siete miembros en un plazo máximo de 60 días
naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto. Cuatro de
ellos deberán ser representantes de los diversos tipos y modalidades de la
educación. Para asegurar la renovación escalonada con motivo de los
nombramientos que se realizarán, éstos se harán por los periodos siguientes:
1) Tres nombramientos por un periodo de tres
años;
2) Tres nombramientos por un periodo de cuatro
años, y
3) Un nombramiento por un periodo de
cinco años. Para la designación de los integrantes de la Junta Directiva y del
Consejo Técnico, el Senado de la República emitirá convocatoria pública a fin
de que las instituciones educativas, organismos de la sociedad civil organizada
y sociedad en general presenten propuestas. La Junta de Coordinación Política
acordará los procedimientos para su elección. La Junta Directiva y el Consejo
Técnico de Educación asumirán sus funciones para ejercer las facultades que le
otorga este Decreto, una vez que entre en vigor la legislación del organismo
para la mejora continua de la educación, que expida el Congreso de la Unión.
Décimo. Las asignaciones presupuestales, así como los recursos humanos,
financieros y materiales con que cuenta el Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación, formarán parte del organismo al que se refiere el
artículo 3o., fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
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